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El fuero de Carcastillo  

JOSE ANGEL LEMA PUEYO

 


1. PRESENTACION DE LOS TEXTOS

Dos son los textos fundamentales con que contamos para el conocimiento de la evolución histórica de Carcastillo antes de su incorporación al dominio monástico de La Oliva, entre 1162 (donación de Sancho VI el Sabio) y 1164 (donación de Alfonso II de Aragón). Se trata, en primer lugar, de la carta puebla de Alfonso I el Batallador y, en segundo lugar, de una serie de normas forales a las que había de atenerse la villa. He aquí los documentos:

   
   

DOCUMENTO Nº 1

(1125) - febrero
   

DOCUMENTO Nº 2

(Después de 1125)
   
    Alfonso I el Batallador concede el fuero de Medinaceli a los pobladores de Carcastillo y les señala los términos de la villa.     Texto del fuero de Carcastillo certificado por el concejo de Medinacelli.     
   

AGN, Comptos, caj. I, nº 12, copia en vidimus de Gil López, notario de Murillo el Fruto (5-11-1337). Pergamino de 492 x 315 mms. (B)
AGN, Cartulario real I, p. 67-69 (6).

Pub. MUÑOZ, Colección, p. 469-471.
Pub. FORTÚN, Colección de fueros menores, «Príncipe de Viana», 1982, n: 165, p. 296-298.

Cit. YANGUAS, Diccionario de Antigüedades, t. I, p. 136-137.
Cit. MARICHALAR-MANRIQUE, Historia, p. 27.
Cit. LACARRA, Notas, «Anuario de Historia del Derecho Español», 1933, p. 246.
Cit. GARCÍA GALLO, Los fueros de Medinaceli, «Anuario de Historia del Derecho Español», 1961, p. 9-16.
Cit. CASTRO, Catálogo, t. I, nº 26.
Cit. IDOATE, Catálogo de Cartularios reales, t. I, n.: 21.
Cit. MOLHO, Cantar del Mmo Cid, «Homenaje a Lacarra», t. I, p. 252-253.

   
   
    In Dei nomine et indiuidue Trinitatis, Patris et Filii et Spiritus Sancti, amen. Hec est carta ingenuitatis quam facio ego Alfons Sangiz, Dei gratia rex, uobis totos homines populatores de Carocastello qui estis ibi et ad illos qui ad in ante ibi uenerint populare.
Quod sedeatis de totos debitos ingenuuos.

Et quod habeatis et stetis in illo usatico et in illo foro quod habent illos homines de Medinageli.

Et quantum habetis ibi laborato et ad in ante poteritis ibi examplare et laborare (de illas Mugiellas usque Podio Retondo et de Podio Retondo usque ad illas pennas de illa Viegia et de illas pennas de illa Viegia usque ad Rua Longa et de Rua Longa usque ad Podium Pinosum et de alia parte de Val Gamillada, sicut aqua uertit in aca medietatem de illa val), quod habeatis illud ingenuum vos et vestros filios et tota uestra posteritate, salua mea fidelitate et de omni posteritate per cuncta secula et ad omnes...

...Qui vogem Carocastello tenuerit et pinorauerit usque directum querat in Carocastello quomodo peitet quingentos solidos ad regem aut seniori de Carocastello.

Et vos alcaldes et seniores et merinos qui bene queritis regi Aldefonso, adiuuate (et amate) ad totos homines de Carocastello.

Signum Aldefonsi imperatoris. Ego Aldeffonsus rex atorco totos lures fueros de Medinageli.

Et si ullus homo fegerit eis ullos tortos, peitet .Dos. solidos.

Facta carta in men(n)se februario. Senior Eneco Lopez in Soria. Kassal in Nagera. Petro Tigon in Estella. Ego Sancius sub iussione mei domini regis hanc cartam scripssi et de manu mea hoc signum fe(espacio en blanco)ci. Et qui ista carta voluerit confringere habeat partem cum Datam et Abiron.
    In Dei nomine. Habet foro Carocastello cum suas terras medianeto ad sua porta et transseant illos de Carocastello super eos. Et non ueniant infangone pro testimonio a medianeto contra homines de Carocastello.

Et de ganatos de Carocastello non prendant montatico in nullas terras. Et si hoc fegerint duplent illut. Et homines de Carocastello non dent portatico in nullas terras.

Et ad homines de Carocastello non pignorent illos extra suos terminos. Et si hoc fecerint, pectent .D os. solidos a palagio et illa pignora tota duplata.

Et ad homines de alteras terras qui habuerint iudigium cum illos de Carocastello et illi non demandauerint prius directo in suo congillio et super istut pignorauerint, duplent ista pignora et pectent .D os. solidos a pallatio. Caualeros qui fuerint in goardia, si cauallos si nauargaren aud plagas habuerit, emendant illos prius et postea si dent quinta.

Infangones qui populauerint in Carocastello, sis maliarent cum suo begino intret illum in manus et si se occiderint, .VIII vo. de omigidio peitet .XXX. solidos et una medalla de dineros, foras senior Aznar Aznarez et sua generation per foro de Medina. Asi es foras Gogalbo Nunnez et suos filios qui popularent Medina.

Iudeos qui uenerint populare in Carocastello, tales calumnias habeant sicut alios populatores.

Iudez aut merino qui pignorauerit ad homines de Carocastello, dent fidiatore cum testimonias per deuant rege et deuant alcaldes et secutant illa pignora et non habeat ulla calonia. Caualleros de Carocastello baiant illa tergera parte in fossado cum rege aut cum seniore. Qualque remangat de illa tergera parte, peytet forssatero .V. solidos. Pedon non baiat in fossado nisi in cirga de rege cum pane de .III. dies. Illa tergia part qualque remangat, peytet forssado. .II. solidos et .VII. dineros.

Escolano non prengat possada a birto in casa de cauallero. In casa de pedon, III. noctes.

Et senior de la villa non prengat carne a birto nisi comparata.

Et homines de Carocastello non dent manaria nisi hereditent suas gentes.

Et caualleros de Carocastello qui fuerint in fossado cum rege uel cum suo seniore, dent una quinta.

Et homines de Carocastello qui culpa fegerit a palatio, pignoret suo ganato et non de su begino. Et si calumpnia habuerit, det tres solidos et .VII. dineros et una medalla.

Et homines de Carocastello de uno anno in deuant, vendat sua casa et sua hereditate et vadat ubi voluerit.

Et ganado de Carocastellis qui pignorauerit illo de Busto aut de Alderas, duplent illum et pectent .Dos. solidos. Et homines de Carocastellis qui demandauerint directum in alias terras et illis non fezerit directo et super istut pignorauerint, in assadura saccet. XXX*. solidos. Et homines de Carocastellis qui sua mulier laxauerit pro alia, det ad palagium uno solido. Et si mulier laxauerit suo uiro, det octauo de homigidio.

Si homines de Carocaster scuderent ganado foras de suo termino, prengat de illo ganato lur medietate. Et si in termino scuderit, habeant la quinta parte.

Homine qui fuerit homigida de alteras terras et venerit a Caracaster populare, adiuuent illum cantum meliorem poterint. Homines de alteras terras qui iudigio demandauerint ad homines de Carocastellis, dent illis fidiatore vt non veniat nullus homo in propia voge et sic fagiat illis directo.

Viginos cum viginos habeant iudigium cum tres testimonios. Qui preserit captiuo homine de Carocastellis, peytet .Dos. solidos, si non fuerit latro.

Talem fuero quale in ista carta est scriptum talem habemus nos, congilio de Medina. Sunt testes: Don Blasco, Monio Semenez, Pascal Iohanes, Iohanes Aloscano, Stefan Belit, Petro Diaz; Elbero era alcayt de Medina quando fuit carta scripta.
   
   



2. ESTUDIO DIPLOMÁTICO E HISTÓRICO

2.1 Diferenciación documental

Aparecen ambos documentos copiados de tal manera que una primera impresión los consideraría como un solo texto. En la versión B la introducción del notario Gil López, la carta puebla y las normas forales aparecen en un primer bloque. En un segundo bloque, separado por un espacio en blanco, se incluye una certificación del concejo de Medinaceli y la suscripción del citado notario.

Con todo, en un examen más detenido, observamos que hacia el final del tercer renglón empieza la carta real, que se extiende hasta el 13º. El protocolo omite la invocación implícita (crismón) y empieza con la explícita («In Dei nomine et indiuidue Trinitatis, Patris et Filii et Spiritus Sancti, amen»). Sigue una notificación de tipo genérico («Hec est carta ingenuitatis») a la que sucede la intitulación («Ego Alfons Sangiz, Dei gratia rex») y la dirección. El texto, escueto, concede a los vecinos de Carcastillo el fuero de Medinaceli, les señala límites, penaliza con una multa a los que perjudiquen a los pobladores y exhorta a las autoridades locales a que ayuden a los vecinos. La disposición («quod habeatis illud ingenuum... per cuncta secula») se intercala entre el señalamiento de límites y la multa. Hay validación real con título de «emperador», aunque con el signo omitido, y una corroboración sucedida por una pena pecuniaria.

El escatocolo presenta data crónica incompleta (omisión del año), tres confirmantes, suscripción del escriba Sancho, cuyo signo es reemplazado por un espacio en blanco, y una sanción («et qui ista carta voluerit confringere, habeat partem cum Datan et Abiron»). Si bien con algunas deficiencias en la data crónica y echándose a faltar la clausula del «regnante», viene, la carta puebla, por sus elementos diplomáticos a atenerse a las concesiones regias de Alfonso I. En el 13º renglón, al acabar la carta puebla se introduce una señal de separación.

Igualmente en C, aparece un signo .... en el penúltimo renglón de la pagina 67, indicando el fin del primer documento. El segundo muestra características propias que lo individualizan: - Una brevísima invocación («In Dei nomine») tras la que empiezan abruptamente la exposición de normas forales. - Un desarrollo de contenidos mucho más minucioso. - El escatocolo, si es que puede emplearse este término con propiedad, se reduce a una certificación por parte de los vecinos de Medinaceli, de los que se citan seis testigos, y a una referencia a un tal Elbero, alcaide de dicha villa. No se menciona a ningún confirmante real de la anterior carta.

Mientras que en el primer documento se contiene la mera concesión del fuero, en el segundo vienen a desarrollarse las clausulas de éste. El primero sería de iniciativa regia, el segundo parece responder a una iniciativa de los concejos de Carcastillo y Medinaceli, presentados como sujetos: «Habet fuero Carocastello», « talem fuero quale in ista carta es scriptum talem habemus nos, congilio de Medina».

2.2 El problema de las dataciones

La carta puebla carece de toda referencia al año de su donación, apuntándose tan solo el mes de febrero. MUÑOZ (cf. Colección de fueros, p. 469) adelanta la fecha de 1129, que también sostiene LACARRA (crf. Notas para la formación de las familias de fueros, AHDE, 1933, p. 246). Esta misma fecha sigue CASTRO e IDOATE en sus citados catalogos y la acepta FORTÚN en su publicación del documento. Por su parte, GARCÍA GALLO (Los fueros de Medinaceli, AHDE, 1961, p. 13) propone el año 1125, si bien no lo justifica. El estudio de los tres tenentes citados (Iñigo López en Soria, Pedro Tizón en Estella y Cajal en Nájera) permite fijar una fecha hipotética. El tenente soriano aparece mencionado en la documentación del Batallador entre 1119 y 1125, sucediéndole en la tenencia Fortún López a partir de febrero de 1127 (cf. LACARRA, Documentos para el estudio de la reconquista y repoblación del valle del Ebro, ed. 1982, n: 60, 75, 80, 89, 91, 97, 98, 107, 108, 121 y 127). Considerando que en febrero de 1126 el rey se hallaba en su expedición andaluza sólo queda como año más tardío posible el de 1125. En cuanto al tenente estellés, Pedro Tizón, su primera mención segura es de marzo de 1124 (cf. LACARRA, op. cit., n: 97) y lo encontraremos en dicho cargo hasta febrero de 1134 (cf. MUÑOZ, op. cit., p. 512-513). Teniendo en cuenta que la carta puebla de Carcastillo está datada en febrero y siempre que no encontremos referencias seguras a Pedro Tizón en Estella antes de marzo de 1124, parece que el documento no se emitió antes del 1125. Así pues, los dos límites temporales vienen a coincidir en 1125, que es la fecha hipotética elegida para la datación del documento. Mayores dificultades presenta el documento 2º. Para MUÑOZ, se trata de simples aclaraciones de los fueros de Medinaceli hechas por el concejo de la villa y recibidas por el de Carcastillo cuando le fueron otorgados los mismo fueros, sin hacer mas variación que la de poner en lugar de Medina, «Carcastello». Por tanto, considera estas normas coetáneas de la carta puebla y su autoría la atribuye al concejo de Medinaceli. A su vez, LACARRA, entiende que deben asociarse estas normas a la diplomática del Batallador, justificándolo por el «estilo conciso» de ellas, típico de ese rey, y ciertas analogías con los fueros de Daroca, Caseda y Calatayud. Así pues, vendría a señalar que dichas normas fueron otorgadas por el propio rey y que serían coetáneas de la carta puebla. Con todo, el examen comparativo de ambos textos permite poner en duda la autoría directa del Batallador en dichas normas, ya que tal como estan redactadas no se ajustan a las pautas características de los documentos de este monarca (cf. GARCÍA GALLO, op. cit., p. 10). Cabe pensar que nos hallemos ante una elaboración del concejo de Carcastillo que sería enviada al concejo de Medinaceli para que certificase si esas disposiciones se atenúan o no al fuero de esta última. Como quiera que sea, las normas serían probablemente redactadas no antes de 1125, fecha en que debió de concederse la carta puebla que otorgaba el fuero de Medinaceli a Carcastillo. A partir de entonces surgiría la necesidad de concretar el contenido de la carta puebla redactando esas clausulas. Además, cita GARCÍA GALLO (op. cit., p. 15) la existencia de un documento particular de 1125 en que aparecen como testigos de una venta realizada en Medinaceli dos o tres de los que certifican las normas forales de Carcastillo: don Blasco (dompnus Blasco en la compraventa), Iohanes Aloscano (Iohanes Lozanus en la compraventa), Petro Diaz (Petrus Cidiz en la compraventa). A falta de mayor precisión, habría que situar la redacción de las normas del documento 2º en los años inmediatamente posteriores a 1125, quizá en un espacio generacional de 15 s 20 años.

2.3 La relación con los fueros de Medinaceli

Es difícil saber quién concedió fuero a Medinacelli y cuándo. Esta villa permaneció en manos musulmanas bastante después de la caída de Toledo (1085). En 1088 aún es depósito de prisioneros cristianos. Para 1094, en cambio, la villa ya debía de estar bajo dominio de Alfonso VI. Parece que se perdió poco después, ya que en 1104 tuvo que ser recuperada por el mismo rey (cf. MENÉNDEZ PIDAL, Cantar de Mmo Cid, p. 74). En estos años tendría lugar la repoblación de Medinaceli llevada a cabo por el Gonzalo Núñez citado en el documento 2º. («Asi es foras Gogalbo Nunnez et suos filios qui popularent Medina»). Posiblemente se trate de Gonzalo Núñez de Lara, que administraba tierras vecinas al reino moro de Zaragoza. Gonzalo Martínez Díez señala como tenente en 1110 a Pedro González, hijo del anterior, y dependiendo de esta familia como alcaide de Medinaceli a Ferrando García en 1107 (Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, Las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana, p. 218-219). Puede ser que entonces conociera su primer fuero la villa, aunque teniendo en cuenta que en la carta puebla de Carcastillo se habla de un «usatico», quiza no estuviera por escrito o sólo parcialmente (GARCÍA GALLO, op. cit., p. 12). Ello, cuando se concedió a la villa navarra, sería lo que obligaría a concretar su contenido y a redactar la certificación de Medinaceli. En el desplome general de la frontera que tuvo lugar esos años, Medinaceli debió de pasar a manos de los almorávides, fracasando entre 1113 y 1114 un intento del señor de Guadalajara por recuperarla (MENÉNDEZ PIDAL, op. cit., p. 74). A partir de aquí se plantea el problema de la reconquista de la ciudad. ZURITA en sus Anales afirma la recuperación de la villa por Alfonso I el Batallador (Anales, t. I, p. 156). La misma opinión seguira MUÑOZ en su Colección de fueros (p.469-470). GARCÍA GALLO negara la dominación aragonesa sobre la villa, basándose en que no aparece ningún tenente del Batallador en Medinaceli en los documentos conservados de este monarca. No obstante, en enero de 1118 tenemos a cierto «Eneco Eximinones in Castrosoriz et in Medinazelim et in Exeia» mencionado en un documento de Alfonso I (Arch. Hist. Nac., Cart. de Sª Cristina de Somport, fol. 34v:-35v:). Probablemente, es el Iñigo Jiménez que aparece en marzo de 1117 como señor de Tafalla y Ejea, en diciembre de 1119 en Segovia y en esta ciudad y Ejea en junio de 1122. En diciembre de ese último año es citado en la «Extremadura» (cf. LACARRA, Documentos, n: 52, 58 y 85; COLMENARES, Historia de Segovia, p. 227-228). Así pues, cabe concluir que en un momento indeterminado entre 1113 y 1117 la villa pasó al dominio del Batallador. Bien podría tratarse de un preliminar de la campaña contra Zaragoza que se llevó a efecto en 1118, puesto que con el dominio de Medinaceli era factible vigilar las comunicaciones entre la Meseta y el valle del Ebro, dificultando el envío de refuerzos a Zaragoza y posibilitando una amenaza contra ésta desde el oeste. El hecho de que al restaurarse la diócesis de Sigüenza entre 1121-1122 Alfonso I incluyera las tierras de Calatayud, Ariza, Medinaceli y Daroca permite suponer que todavía esos años la villa estuviese en manos del rey aragonés (cf. Diego CATALÁN, De Nájera a Salobreqa, p. 112). No es descabellado pensar que Alfonso I durante el tiempo en que controló la ciudad mantuviese el fuero primitivo de la época de Alfonso VI. No sabemos con precisión el año en que Medinaceli pasó a dominio castellano. Para febrero de 1124 Dª Urraca concede al obispo de Sigüenza el diezmo del portazo y de la alcabala de Atienza y Medinaceli. Sea como fuere, parece que para 1128 la villa de Medinaceli era enseñoreada por los castellanos. Ese año, en que Alfonso I lleva a cabo la repoblación de Almazán, se va a encontrar al ejército del «emperador» Alfonso VII de León protegiendo a Morón y Medinaceli de un avance aragonés (cf. Diego CATALÁN, op. cit., p. 114).




3. CONCLUSIÓN

Para terminar esta introducción histórica podemos adelantar algunas conclusiones provisionales: - La carta puebla y el documento de extensión jurídica del fuero de Carcastillo se presentan como dos documentos distintos en su origen que fueron en un mismo pergamino. - El primero de ellos habra de datarse, en principio, en febrero de 1125 y el segundo debera considerarse posterior a ésta dentro de un plazo de 15 o 20 años. - Frente a la carta puebla como acto de concesión real, el documento de las clausulas sería un resultado de la actividad concejil entre Carcastillo y Medinaceli. - El fuero del que proceden los documentos de Carcastillo, es decir, el de Medinaceli, debió de haber sido elaborado en época de Alfonso VI en la primera fase de repoblación de la villa. Alfonso I lo transmitiría a Carcastillo tras haber tenido noticia de él durante el período en que enseñoreó la ciudad. - Subsistiría la cuestión de qué razones aconsejaron la concesión de un fuero de frontera, con la importancia que otorga a la actividad bélica y ganadera a una población como Carcastillo, que en 1125 quedaba situada, después de las campañas de Zaragoza y Tudela (1118-1119) a cientos de kms. de territorio musulmán.





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